Resumen: En un proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, se impugna el cuaderno particional, pretendiéndose la inclusión de determinados créditos por pagos de IBI y del seguro del hogar que no fueron incluidos en el inventario pese a que con ocasión del mismo se sustanció un incidente de oposición resuelto por sentencia. La Audiencia concluye que esta sentencia tiene valor de cosa juzgada, y aunque es posible incluir en el inventariado las partidas propias de la sociedad postganancial, los créditos cuya inclusión se pretenden no fueron alegados con ocasión de formación del inventario, y ni tan siquiera se alegaron con ocasión del la comparecencia del art. 787 LEC, ni se aportó documentación referida a los mismos, por lo que ni tan siquiera pudieron ser tenidos en cuenta con ocasión de la liquidación, en el caso en el que fueran créditos surgidos con posterioridad al inventario. Se confirma la decisión de la instancia de atribuir la vivienda ganancial al apelado, puesto que el uso atribuido a la apelante lo fue hasta la liquidación de la sociedad. La adjudicación de la vivienda al apelado está muy condicionada por la composición del pasivo, y por el hecho de tener que satisfacer el crédito existente a su favor, y la recurrente carece de capacidad para compensar económicamente al apelado por su exceso adjudicación.
Resumen: ATRIBUCIÓN USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella. Cuando se trata de hijos mayores de edad, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar ha de hacerse en función del interés más necesitado de protección de uno u otro cónyuge. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. A la vista de los ingresos del apelante al menos hasta el año 2029, las cargas a soportar por su parte, la atribución de la vivienda familiar a la demandante y sus hijos, como pronto, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, se considera procedente reducir la pensión alimenticia, para cada hijo, a la cantidad de 255 euros mensuales, que se considera más ajustada, adecuada y conforme con el principio de proporcionalidad en la fijación de alimentos, y con el debido reparto de los mismos entre los progenitores de los alimentistas.
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Aplicación de la doctrina de la STS (pleno) 857/2024, que aplica la doctrina del TJUE: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, al no probar la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Costas de primera instancia: se imponen al banco en virtud de la doctrina TJUE.
Resumen: La demanda promovida por tres entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual se dirige contra un establecimiento que hace uso no consentido de fonogramas para la amenización, mediante comunicación pública, de sus actividades. La demanda fue desestimada en primera instancia, pero la Audiencia Provincial la estima en parte. La entidad demandada, puesto que ameniza su local con música grabada, debe demostrar que estaba autorizada para hacer uso de fonogramas en su local, tanto por los autores como por los productores y los artistas intérpretes y ejecutantes musicales. La autorización de que dispone para emitir música en streeming a través de hilo musical, "libre", que no genera remuneración alguna a favor de SGAE, no le exime de satisfacer la remuneración equitativa y única debida a los productores y a los artistas intérpretes o ejecutantes. La Audiencia considera, en cambio, que los términos de la autorización de que dispone el establecimiento imponían a la SGAE la demostración de que las obras emitidas a través del hilo musical emitidas formaban parte de su repertorio y no eran "música libre".
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Aplicación de la doctrina de la STS (pleno) 857/2024, que aplica la doctrina del TJUE: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, al no probar la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Costas de primera instancia: se imponen al banco en virtud de la doctrina TJUE.
Resumen: Oposición de la madre biológica a resolución administrativa en materia de protección de menores. La aplicación del art. 752 LEC también posibilita la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación. El interés superior del menor debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias. Debe primar sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. El retorno del menor con sus padres no es un principio absoluto e incondicionado. Con la finalidad de valorar la reintegración del niño con sus padres no se puede prescindir de los informes posteriores aportados al proceso, indicativos de la evolución positiva o negativa de los factores de riesgo, en su día, apreciados para acordar la medida de protección adoptada, máxime cuando se pretende el reintegro familiar. En el caso, la sentencia recurrida no valora el interés del menor en función de las concretas circunstancias que concurren, sino que decide atendiendo a la manifestación de los deseos de la madre, sin que valore la integración en la familia que está ejerciendo la guarda, el tiempo transcurrido desde que está con ellos, calificando el perjuicio del retorno como hipotético, cuando por el contrario existen informes que acreditan que su situación es sumamente favorable para él y el retorno le ocasionaría graves perjuicios. Voto particular: se debía revocar la resolución y mantener el acogimiento temporal con visitas que aquella extinguía.
Resumen: La utilización por la demandada de las palabras VITA y CER, que forman parte de la marca registrada de la demandante ha de ser analizada dentro de los parámetros propios del riesgo de confusión. Es decir, perspectiva de un consumidor medio de ese tipo de productos (los mismos: cerámica), con una apreciación global de los signos en comparación. Cuando los signos y la marca tienen varios elementos esa comparación global ha de tener en cuenta la posibilidad de que alguno de esos elementos que los configuran tengan un especial relieve o sean dominantes. En este caso el elemento predominante es VITA. Teniendo en cuenta los aspectos visual, fonético y conceptual. No se hace un juicio de identidad, sino de similitud.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo, que no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene. Por todo ello, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Además de considerar que el interés remuneratorio pactado (TAE del 26,82%) en un contrato del año 2007 supera los 6 puntos porcentuales de diferencia con un TEDR del 19,32% y es, por tanto, usurario a luz de la completa cita de doctrina jurisprudencia que recoge la sentencia de la Sala, ésta examina, y rechaza, la existencia de serias dudas de hecho y de derecho invocando la STS de 4 de marzo del 2020 que analizaba un contrato de tarjeta de crédito con una TAE idéntica.
Resumen: La cuestión que se suscita en la alzada viene referida a la incidencia que ha de tener el que en un primer procedimiento se solicitase la declaración de vulneración del derecho al honor y, dictada sentencia estimatoria, se solicite en nuevo procedimiento indemnización por la intromisión. La Sala revoca la sentencia que estima la segunda demanda, por apreciar la existencia de cosa juzgada. Concluye al respecto que no se entiende que se haya disociado la acción declarativa de intromisión ilegítima por la inclusión indebida en un fichero de morosos, de la de condena a la indemnización del daño moral causado, pues la misma no es un pretensión distinta como tal sino una de las medidas necesarias para el restablecimiento del honor, como también lo es, la que sí se solicitó en el proceso anterior y así se obtuvo, de condena a la demandada de cancelar y dar de baja al actor en el registro de solvencia patrimonial en el que había sido inscrito.